ACTUALIZADO A 14/11/2016
La fiscalidad de los coches de empresa, es decir los que tenemos afectos a nuestra actividad empresarial o profesional, siempre ha sido tratada con un exceso de celo por parte de la Agencia Tributaria en cuanto a permitir la deducción de los gastos inherentes a los mismos (amortización, seguro, combustible, reparaciones, etc.) y las cuotas de IVA soportadas en su adquisición.
En primer lugar hemos de decir que el tratamiento fiscal difiere según nos encontremos ante la normativa del IVA o del IRPF, pues son tributos de distinta naturaleza que gravan diferentes hechos imponibles.
El IVA.
Recientemente la Dirección General de Tributos se pronunció del siguiente modo (consulta V2627/14):
«En consecuencia, las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo podrán ser deducidas en la medida en que éste esté afecto al desarrollo de la actividad profesional del consultante y en una cuantía tal que se corresponda con el efectivo grado de afectación del mismo a dicha actividad conteniéndose en la Ley del Impuesto la presunción legal de que dicho grado de afectación coincide con el 50 por ciento y todo ello sin perjuicio de la obligación del sujeto pasivo del impuesto a regularizar las cuotas deducidas en caso de ser el grado de afectación inferior al presunto o inicialmente aplicado»
Esto significa que, permite que las cuotas soportadas en la adquisición y mantenimiento de los vehículos automóviles de turismo se pueda hacer proporcionalmente al grado de afectación del mismo a la actividad, presumiendo un grado de afectación del 50 por ciento, por lo que si sólo deducimos la mitad de las cuotas soportadas, será la AEAT la que vendrá obligada a demostrar una afectación menor.
Así mismo, debe añadirse que si posteriormente transmitimos el vehículo del que, hemos deducido el 50 por ciento de la cuotas soportadas en la adquisición, la base imponible que habremos de consignar en la factura emitida que documente su venta, se computará también en un 50 por ciento, resultando el otro 50 por ciento no sujeto al IVA. Véase consulta de la DGT (V0955-14)
El IRPF.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no contempla la posibilidad de afectar parcialmente a la actividad elementos patrimoniales indivisibles, a excepción de los utilizados de forma accesoria y notoriamente irrelevante para uso personal, de tal modo que, el tratamiento dado a los vehículos de turismo es más estricto.
De este modo no se considerará deducible en cuantía alguna, los gastos relacionados con aquel vehículo que no se pueda demostrar que está siendo utilizado de modo exclusivo en la actividad empresarial o profesional del autónomo. Por tanto, ni amortización, ni combustible, ni reparaciones, etc… podrán deducirse a efectos de IRPF a no se que se demuestre esta afectación exclusiva a la actividad.
Es una práctica habitual el aplicar como deducible el 50% de los gastos en los que incurre el vehículo en IRPF, utilizando un criterio similar al aceptado por hacienda para el IVA, sin embargo, es cada vez más frecuente que la administración rechace este tipo de práctica y que no permita una deducción parcial en IRPF.
Una de las maneras de poder demostrar esta afectación exclusiva de un turismo podría ser el disponer de 2 vehículos a nombre del autónomo y alegar que uno es para uso privado y otro para uso profesional. Pero cuidado, no bastará simplemente con tener 2 turismos, habrá que demostrar de manera clara que uno de ellos se utiliza exclusivamente para la actividad empresarial. La carga de la prueba recae aquí sobre el contribuyente y será válida cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Podría ser válido, en caso de que se pudiese demostrar, alegar que el vehículo siempre «duerme» en el garaje de la empresa, o que los kilómetros recorridos son coherentes con los desplazamientos a obras que han sido facturadas durante ese año. En este sentido, puede resultar de utilidad la utilización de partes de desplazamiento en los que se especifique cada gasto por desplazamiento de manera individualizada.
Otras formas de poder justificar la utilización exclusiva pueden ser:
- Demostrar la inaccesibilidad al vehículo fuera del horario laboral por encontrarse el vehículo en todo momento en las instalaciones de la empresa.
- El exclusivo uso del mismo en el desarrollo de la actividad profesional al quedar depositado, fuera del horario laboral en un garaje público, actuando los tickets de entrada y salida como prueba.
- Los itinerarios y tiempos de uso realizados por el vehículo proporcionados por un dispositivo de seguimiento GPS o empresa de seguimiento de flotas.
- El hecho de que el vehículo esté rotulado con el logotipo de la empresa. Esto en si mismo no es prueba suficiente, pero sumado a otros puntos podría ponderar a favor.
Estas pruebas pueden llegar a ser muy difíciles de obtener y en caso de resultar incompletas o poco sólidas podrían ser desestimadas, debe tenerse en cuenta que en última instancia es la Agencia Tributaria la que debe considera el gasto como deducible o no.
En todo caso quedan fuera de duda los siguientes tipos de vehículos que siempre se consideran afectos al 100% a la actividad empresarial (RIRPF Art. 22.4):
- Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
- Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
- Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- Los utilizados en servicios de vigilancia.
Tratamiento en el Impuesto de Sociedades.
La diferencia en el tratamiento fiscal entre el IRPF y el Impuesto de Sociedades radica en que mientras que el primero exige que el automóvil se encuentre afecto a la actividad de forma exclusiva, el Impuesto de Sociedades permite la deducibilidad de los gastos por la utilización del vehículo aunque su afectación sea parcial.
A la hora de calcular nuestra cuota del Impuesto sobre Sociedades, para el caso de que desarrollemos nuestra actividad a través de una sociedad de capital, habremos de ser cautos a la hora de deducir los gastos por la utilización de los vehículos. La normativa fiscal exige que los gastos han de estar relacionados con los ingresos de forma directa, es decir que se hayan ocasionado en el ejercicio de la actividad y sean necesarios para obtener los ingresos, correspondiendo al contribuyente la demostración de que se dan tales circunstancias.
Dentro de este apartado, y por la parte de utilización del vehículo que no corresponda a el ejercicios de la actividad, nos encontraremos con que existirá una retribución en especie en beneficio del trabajador (o socio) que utilice el vehículo para fines particulares.
Esto conlleva que el usuario del automóvil habrá de imputarse un rendimiento en especie en su declaración del IRPF y tributar por ello. A estos efectos, la renta en especie a imputar dependerá, en general, de si su relación con la empresa es laboral o no:
- Para el caso de empleados y socios con relación laboral, deberá imputarse un 20% del valor del vehículo (en proporción a la utilización particular que se realice). Si el vehículo es energéticamente eficiente, dicho porcentaje puede reducirse hasta en un 30% (pasando del 20% al 14%). Se considera que un socio mantiene una relación laboral con la sociedad, si ostenta menos del 25% de participaciones de la misma y está subordinado a otros socios con participación mayoritaria.
- Para el resto de socios, se deberá valorar la renta en especie según el valor de mercado de la cesión del vehículo. Para determinar dicho valor puede tomarse como referencia, por ejemplo, lo que cobre una empresa de renting por la cesión del vehículo.
Con esta hoja de cálculo se puede calcular de forma práctica la valoración de la retribución en especie que se debe imputar al trabajador:
Valoración de la retribución en especie.xlsx
Resumen.
- A efectos de IVA, nos podremos deducir el 50% de la cuota del mismo, tanto en la adquisición como en los gastos por su utilización, siempre con factura; se presupone un grado de afectación del 50% salvo que se demuestre que es mayor y, por consiguiente, la deducción sería mayor.
- A efectos de IRPF, la legislación es muy estricta, dado que no permite la deducción de ningún gasto asociado al automóvil, salvo en el caso de representantes y agentes comerciales que se les permite el 100%.
- A efectos del Impuesto sobre Sociedades, la legislación es más flexible, permitiendo una afectación parcial del vehículo a la actividad, no obstante conllevará declarar una retribución en especie a quien lo utilice privativamente.