Como ya se mencionó en la entrada referente a la deducibilidad de los vehículos a nombre de la empresa o el empresario, existen diferentes interpretaciones por parte de la administración a la hora de considerar deducibles los gastos de un vehículo, en función del impuesto del que se trate.
En general, la facultad de deducción se condiciona siempre a la afectación del vehículo a la actividad empresarial. En este sentido tanto IVA como Impuesto de Sociedades permiten una afectación parcial, mientras que IRPF es más restrictivo y solamente permite la deducción de los gastos originados por bienes afectados al 100% a la actividad.
En este sentido, los vehículos mixtos son un caballo de batalla para los contribuyentes, ya que siguiendo un criterio muy estricto la administración sólo considera que se consideran plenamente afectados a la actividad cuando se destinen al transporte de mercancías.
¿Qué son los vehículos mixtos?
El Real Decreto Legislativo 339/1990 define el vehículo mixto como “automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos”
De acuerdo con el Anexo II B. del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos en el que se establece la “Clasificación por criterios de construcción” el primer grupo de 2 cifras (correspondientes a las cifras así registradas en la ficha técnica del vehículo) es el que identifica al vehículo. La categoría de vehículos mixtos correspondería con el número 31 “Vehículo mixto adaptable. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos.”
El Reglamento IRPF en su artículo 22.4 considera que los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante cuando sean adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica y se destinen a su uso personal en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
¿Qué se entiende por mercancías?
La Agencia Tributaria, en una interpretación muy restrictiva de la norma entiende que, por su parte, el diccionario de la Real Academia Española define las mercancías como: “Todo género vendible”, “cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”. En el mismo sentido, el Plan General de Contabilidad define las mercaderías (mercancías) como “cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación”.
Y de acuerdo con este criterio, no pueden entenderse como exclusivamente afectos los vehículos mixtos destinados al traslado de materiales o utensilios utilizados en el desarrollo de la actividad, cuando se utilicen también para fines particulares, aunque sea de manera accesoria, ya que no se trata de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Por lo tanto, quedarían fuera del supuesto de afectación total a la actividad, y por tanto no serían deducibles en IRPF en ningún porcentaje, aquellos vehículos mixtos que no se destinen a transporte de mercancías así consideradas. Por ejemplo, los utilizados por un fontanero en el desarrollo de su actividad para el traslado de útiles y herramientas de trabajo.
Vehículos nunca discutidos por la administración.
Según el Artículo 65. 1. a) 3º de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales en relación con la exención del impuesto de Especial Sobre Determinados Medios de Transporte se considera que son de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado al a carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
A efectos prácticos, este tipo de vehículos vienen identificados por los códigos 2420 en la ficha técnica de acuerdo con los Anexos II B y C del Real Decreto 2822/1998 y, como tales, habrán debido de gozar de exención en el impuesto de matriculación.
En ellos concurre, por tanto, la presunción de exclusividad de aplicación en actividades empresariales, y por tanto, salvo prueba en contrario por parte de la administración se presume su utilización al 100% para este tipo de actividades y su completa deducibilidad.