La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias se refiere en el artículo 7 a los Diplomados sanitarios, y en el epígrafe g) a los dietistas-nutricionistas, considerándose por tanto dicha actividad como profesión sanitaria a todos los efectos legales.
Por otra parte, según el artículo 20.uno.3º de la Ley de IVA, estará exenta de IVA “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios”. Matiza este artículo que “la exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”
Queda por tanto claro, que los servicios prestados por dietistas y nutricionistas, estarán exentos de IVA, siempre que se presten dentro del ámbito de los tres supuestos de anteriormente mencionados, entendiéndose que se consideran servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Por el contrario, aquellos servicios que se presten con una finalidad distinta del diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de las personas como, por ejemplo, los servicios consistentes en el análisis de la alimentación, la indicación de la dieta a seguir y, en general, la realización de métodos fisioterapéuticos o dietéticos tendentes al adelgazamiento de las personas con fines estéticos o relajantes tributarán al tipo general del 21% en IVA.
Para justificar la aplicación de la exención de IVA en los servicios prestados, no será suficiente con la descripción de los servicios en la propia factura emitida por el profesional. Tal y como se desprende de la consulta vinculante V1313/2009 realizada a la Dirección General de Tributos (DGT), si no que deberán acompañarse medios de prueba adicionales que permitan acreditar que se trata de una actuación profesional relativa a una enfermedad, por ejemplo, solicitudes de los clientes acerca de los servicios prestados, presupuestos enviados y confirmados, contratación de los servicios, información sobre pruebas realizadas, diagnósticos de enfermedades, tratamientos prescrito.
En el caso de la consulta mencionada, la prestación de servicios del profesional nutricionista, se desarrollaban para clientes de una sociedad dedicada a la comercialización de productos dietéticos. A pesar de que en la factura se detallaban “servicios de asistencia médica, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento para evitar enfermedades”, la DGT consideró que:
“Si bien es cierto que el concepto que se pretende hacer constar en la factura por los servicios prestados permitiría considerar los mismos incluidos dentro del ámbito objetivo de aplicación de la exención del artículo 20.Uno.3º, no es menos cierto que, según se desprende del escrito de consulta y a falta de otros elementos de prueba, tales servicios se prestan a una entidad dedicada a la comercialización de productos dietéticos, por lo que parece que los servicios de asistencia médica no se encuentran directamente relacionados con la calificación, prevención o cura de enfermedades. Es criterio consolidado de este Centro Directivo considerar que no están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consistentes en el análisis de la alimentación de los clientes, indicación de la dieta a seguir y, en general, la realización de métodos fisioterapéuticos tendentes al adelgazamiento de las personas, prestados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad, es decir con fines puramente estéticos. Por tanto, por cuanto nos encontramos ante un especialista en medicina estética que pretende prestar sus servicios a una entidad dedicada a la comercialización de productos dietéticos, parece razonable considerar, a falta de otros elementos de prueba, que nos encontramos ante esta última situación y, por tanto, no procedería la aplicación de la exención en el Impuesto sobre del Valor Añadido a estos servicios.”